Opinión
En un contexto de recesión y restricciones presupuestarias es lógico el debate sobre organización local y la cooperación para conseguir una mayor eficiencia. La posibilidad de crear centrales de compras y la utilización de sistemas de cooperación se nos presentan como una buena herramienta jurídica para cumplir estos fines en el ámbito de la administración local.
La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las directivas comunitarias, abrió un trascendente proceso de revisión de nuestra legislación de contratos que culminó con la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y supuso, como todos conocemos, importantes cambios respecto de la normativa anterior.
A la espera de que el sistema diseñado por las Directivas comunitarias de 2014 fortalezca a los órganos de contratación en la persecución de las conductas anticompetitivas, el único mecanismo diseñado por la legislación española para actuar el Derecho de la Competencia en el ámbito de la contratación pública se encuentra en la Disposición Adicional 23ª TRLCSP
El TRLCSP deja a las Comunidades Autónomas (CCAA) para que concreten en su normativa propia el órgano competente para la resolución de los recursos contractuales en el ámbito de las Entidades Locales (EELL) y en caso de que la norma autonómica no establezca nada al respecto, la competencia para la resolución de los recursos respecto a las Corporaciones Locales integradas en el territorio de dicha Comunidad Autónoma (CA) corresponderá al órgano que la tenga respecto a los recursos en el ámbito de dicha CA, ya sea el Tribunal autonómico propio, si éste se ha creado o ya sea el Tribunal Central, en caso de que se trate de una CA que haya suscrito el convenio con el Estado a tal efecto.
La normativa de contratación pública prevé la posibilidad de que el adjudicatario de un contrato subcontrate con terceros el cumplimiento de una parte del mismo. Dejando a un lado otras razones que guardan relación con la especialización de las organizaciones empresariales alcanzada a partir de la división social y material del trabajo, uno de los fundamentos principales por los que se admite que el adjudicatario de un contrato público pueda subcontratar algunas prestaciones cuya materialización debe atender radica en que se ve en este mecanismo, cuando se aplica adecuadamente, una fórmula muy beneficiosa que contribuye a favorecer la participación de las PYMES en el marcado de las compras públicas.
La existencia de prevaricación administrativa en el ámbito de la contratación pública se establece en función de la concurrencia determinados elementos o circunstancias
La necesidad de determinar el valor máximo estimado de un acuerdo marco antes de iniciar su procedimiento de licitación viene constituida en norma imperativa y se debe calcular teniendo en cuenta el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco. Este valor determinará, entre otros, su sujeción a regulación armonizada y la obligación o no de publicar anuncio de licitación en DOUE.
Durante este mes, el ObCP se toma vacaciones para volver en septiembre con fuerzas renovadas
Nuestros colaboradores
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Analista Legal de Contratación Pública en Tableros y Puentes Sucursal del Perú S.A. -
Responsable ejecutivo SICOP
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Socio Fundador del Estudio Zárate Abogados Asociados. Director Ejecutivo de la Sociedad Peruana de Derecho de la Contratación Pública - SCP. -
Abogado en FAUS & MOLINER ABOGADOS -
Administrativa, Funcionaria de Carrera adscrita al Departamento de Construcción e Ingeniería de Fabricación en la Universidad de Oviedo. -
Técnico especialista en contratación pública en Licigal Contratación. -
Socio del departamento de Regulatorio, Derecho Público y Urbanismo de Ontier


