Opinión
Soy un navegante que recala con frecuencia en las direcciones en internet de los diferentes Órganos Consultivos en materia de contratación pública y de los Tribunales de recursos contractuales. Observo que sus contenidos adolecen de falta de información, de insuficiencias en materia de transparencia.
En la contratación pública hay un conjunto de cambios profundos y diversos que tratamos de resolver aisladamente. Cada especialista en su área, pero sin tener en cuenta las aportaciones del resto de especialistas. Juristas, Políticos, Administraciones, Técnicos, Proveedores, … El cuadro es demasiado complejo para que pueda ser resuelto sin la visión y aportación coordinada de todos los que intervienen.
Mientras unos y otros dábamos vueltas sobre hasta qué punto la supresión del párrafo segundo del artículo 65.1 del TRLCSP, por la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica, anulaba la posibilidad de que los licitadores se valiesen de la clasificación de sus subcontratistas para acreditar la exigida en un contrato de obras o servicios, la resolución 273/2013 del TACRC, asómbrense, seis meses antes de tal supresión, había dado respuesta a esta cuestión: En nada, pues tal posibilidad deriva de lo que establece el artículo 63 del texto refundido.
La importancia económica y social de los contratos públicos aconseja reforzar la visión de compra pública desde la integridad, en tanto la realidad nos presenta como en este escenario concurren numerosos casos de corrupción y de prácticas clientelares, de las que derivan evidentes ineficiencias económicas y, por supuesto, pérdida de legitimación democrática de las instituciones administrativas y políticas.
Es tradicional en la doctrina debatir la diferencia entre contratos privados y administrativos para delimitar su naturaleza jurídica.
Análisis de las posibles repercusiones de la Disposición adicional séptima de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que desarrolla la normativa básica estatal que es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La evolución del derecho español en materia de contratación pública en los últimos años ha sido vertiginosa. En este texto se reflexiona sobre la jurisdicción penal y la contratación pública al hilo de tres sentencias recientes del Tribunal Supremo y de un famoso proceso del siglo XIX.
Como sabemos sobradamente, nuestro ordenamiento jurídico impone a la Administración Pública la obligatoriedad de resolver de forma expresa los procedimientos administrativos, hayan sido iniciados de oficio o a solicitud de un administrado. Tal vez haya llegado el momento de, como recomendaba el Consejo de Estado, no solo evitar la caducidad en los procedimientos de resolución de contratos públicos, sino impedir la aplicación de esta misma técnica en el mismo proceso de contratación.
Nuestros colaboradores
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Presidente del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. -
Asesora Legal en Coordinación de Dictámenes de Compras y Contrataciones con Financiamiento Externo -Dirección General de Asuntos Jurídicos - Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. -
Jefe de Sección del Área de Contratación. Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. -
Socio of Counsel en Roca Junyent, S.L.P. (Departamento Derecho Público). Director del Anuario de Transparencia Local. Asesor de Formación del Consell Superior de la Justicia de Andorra -
Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Zaragoza.
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Abogada con despacho propio -
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Rey Juan Carlos.


