Opinión
Análisis de las posibles repercusiones de la Disposición adicional séptima de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que desarrolla la normativa básica estatal que es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La evolución del derecho español en materia de contratación pública en los últimos años ha sido vertiginosa. En este texto se reflexiona sobre la jurisdicción penal y la contratación pública al hilo de tres sentencias recientes del Tribunal Supremo y de un famoso proceso del siglo XIX.
Como sabemos sobradamente, nuestro ordenamiento jurídico impone a la Administración Pública la obligatoriedad de resolver de forma expresa los procedimientos administrativos, hayan sido iniciados de oficio o a solicitud de un administrado. Tal vez haya llegado el momento de, como recomendaba el Consejo de Estado, no solo evitar la caducidad en los procedimientos de resolución de contratos públicos, sino impedir la aplicación de esta misma técnica en el mismo proceso de contratación.
En un contexto de recesión y restricciones presupuestarias es lógico el debate sobre organización local y la cooperación para conseguir una mayor eficiencia. La posibilidad de crear centrales de compras y la utilización de sistemas de cooperación se nos presentan como una buena herramienta jurídica para cumplir estos fines en el ámbito de la administración local.
La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las directivas comunitarias, abrió un trascendente proceso de revisión de nuestra legislación de contratos que culminó con la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y supuso, como todos conocemos, importantes cambios respecto de la normativa anterior.
A la espera de que el sistema diseñado por las Directivas comunitarias de 2014 fortalezca a los órganos de contratación en la persecución de las conductas anticompetitivas, el único mecanismo diseñado por la legislación española para actuar el Derecho de la Competencia en el ámbito de la contratación pública se encuentra en la Disposición Adicional 23ª TRLCSP
El TRLCSP deja a las Comunidades Autónomas (CCAA) para que concreten en su normativa propia el órgano competente para la resolución de los recursos contractuales en el ámbito de las Entidades Locales (EELL) y en caso de que la norma autonómica no establezca nada al respecto, la competencia para la resolución de los recursos respecto a las Corporaciones Locales integradas en el territorio de dicha Comunidad Autónoma (CA) corresponderá al órgano que la tenga respecto a los recursos en el ámbito de dicha CA, ya sea el Tribunal autonómico propio, si éste se ha creado o ya sea el Tribunal Central, en caso de que se trate de una CA que haya suscrito el convenio con el Estado a tal efecto.
La normativa de contratación pública prevé la posibilidad de que el adjudicatario de un contrato subcontrate con terceros el cumplimiento de una parte del mismo. Dejando a un lado otras razones que guardan relación con la especialización de las organizaciones empresariales alcanzada a partir de la división social y material del trabajo, uno de los fundamentos principales por los que se admite que el adjudicatario de un contrato público pueda subcontratar algunas prestaciones cuya materialización debe atender radica en que se ve en este mecanismo, cuando se aplica adecuadamente, una fórmula muy beneficiosa que contribuye a favorecer la participación de las PYMES en el marcado de las compras públicas.
Nuestros colaboradores
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Profesor de derecho administrativo de la Universidad de las Islas Baleares. -
Cap d’Àrea de Serveis Jurídics a la Contractació a Barcelona de Serveis Municipals, SA Jefe de Área de Servicios Jurídicos a la Contratación en Barcelona de Serveis Municipals, SA -
Jefe del Servicio de Contratación administrativa y Patrimonio de la Excma. Diputación Provincial de Granada. -
Catedrática de Derecho Administrativo, UCLM -
Catedrático de Derecho Administrativo -
Responsable del área jurídica y contratación del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos (IBISEC), consejería de Educación y Formación Profesional, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. -
Profesor ordinario de Derecho administrativo de la Universidad de Piura (Perú). Vocal del Tribunal del INDECOPI (Sala de eliminación de barreras burocráticas). Socio de la firma peruana Vignolo y Reyes Arrese (VRA Abogados)


