Opinión
La legislación española plantea a las entidades públicas exigencias en materia de control del gasto que llevan aparejada la verificación de la efectiva realización de las prestaciones de servicios financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.
Las garantías que establece la legislación en materia de contratación, sobre todo, y multitud de legislación paralela que afecta directamente a este tipo de inversiones, son un obstáculo importante a la ejecución eficiente de las obras.
Existe una polémica en cuanto a la diferenciación de negocios patrimoniales-autorizaciones y contractuales. Y es que se trata de una labor calificadora bastante compleja, pues se juntan las dificultades de deslinde de los negocios patrimoniales denominados concesión (de dominio público) regulados en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, respecto de los contratos también denominados concesión (de servicios) en la legislación de contratación pública.
La Ley 9/2017 tiene por objetivo diseñar un nuevo sistema de contratación pública más eficiente y transparente. Por ello, se puede afirmar que todas las novedades que introduce dicha ley busca afianzar los dos pilares sobre los que se asienta: integridad y estrategia.
Una vez que se ha optado por formular el recurso especial contra una decisión en materia de contratación, ésta ya no podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo en ningún caso, aunque se haya declarado la inadmisibilidad del recurso especial. En esta materia rige el aforismo electa una via recursus ad alteram non datur, como han confirmado los Tribunales.
En este comentario se analiza la posibilidad de introducir un criterio de solvencia consistente en que las empresas comercializadoras de energía eléctrica cuenten con la etiqueta A que expide la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la cual se integra la Comisión Nacional de la Energía, referida a que la energía suministrada por una comercializadora sea sin mezclas de otras fuentes de generación.
El procedimiento abierto simplificado (art.159 de la LCSP) presenta unos perfiles especiales en la contratación pública. El objeto de este comentario es, precisamente, uno de los elementos que identifican este procedimiento.
Una de las cuestiones que más polémica está generando la aplicación de la Ley 9/2017 (LCSP) en las últimas semanas, se localiza en aclarar si para participar en el procedimiento abierto supersimplificado (PASS) debe exigirse a los licitadores que estén inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP) o registro autonómico equivalente.
Nuestros colaboradores
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Profesor Asociado de Derecho Administrativo en la Pontificia Universidad Católica de São Paulo. Coordinador del Programa de Estudios de Posgrado en Derecho en la Pontificia Universidad Católica de São Paulo. -
Letrado Especialista en Contratación Pública. -
Responsable de Concursos Públicos y Consultora en temas de Contratación Pública. -
Letrado Jefe de los Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón -
Jefe del Servicio de Contratación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana -
Secretario de Análisis y Proyectos UGT Huelva. Experto en Contratación Pública. -
Secretario-Interventor de la Administración Local.


