Parece mentira que casi diez años después de aprobada y entrada en vigor de la LCSP aún estemos dando vueltas a cómo debe procederse para la selección de la oferta mejor cuando han concurrido a la licitación empresas con ofertas que han sido declaradas anormalmente bajas y por tanto han sido expulsadas de la licitación.
La STS 881/2026 de 23 de febrero de 2026, sección 3ª, ponente José Luis Gil Ibáñez, aborda recurso de casación que fue admitido con estas consideraciones (que se reproducen parcialmente):
“2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, en el supuesto de haberse apreciado una oferta anormalmente baja cuando ya se había llevado a cabo la clasificación, es necesario proceder a una nueva clasificación de las ofertas (tesis de la sentencia recurrida) o no es necesario reiterar la clasificación sino simplemente efectuar propuesta de adjudicación a favor del siguiente licitador en el orden decreciente de la primitiva clasificación.
3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el Artículo 149.6 Y150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.”
Se trata de una licitación en que todos los criterios de adjudicación son automáticos. La mesa de contratación le dice a la ponencia técnica que estudie si en las ofertas económicas hay alguna oferta que se encuentre en situación de poder calificarse de anormalmente baja. Efectivamente, una de ellas está en esa situación y es excluida. Quedando dos empresas licitadoras, se procede entonces a valorar sus ofertas económicas.
Según lo relatado, la STS matiza los términos de la admisión del recurso de casación en el sentido que no debe responderse a la cuestión de la doble eventual clasificación porque en el caso concreto que se aborda en la STS no hubo esa doble clasificación.
La STS tiene una especial importancia. Afirma claramente la siguiente doctrina casacional (FJ 5º (resaltado y mayúsculas del monitor):
“En los casos en los que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca como criterios para la adjudicación de un contrato, además de la valoración de la oferta económica, otros de índole diferente, y que la valoración de la oferta económica pueda estar condicionada por la presentación de una oferta anormalmente baja, luego excluida de la licitación, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , han de interpretarse en el sentido de que cabe una inicial valoración de las ofertas económicas a los efectos de verificar si hay alguna anormalmente baja y si, a sus resultas, ha de excluirse alguna de las presentadas, se realice UNA NUEVA VALORACIÓN de dichas ofertas económicas al clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas señalados en el pliego a los efectos de adjudicar el contrato o de que la mesa de contratación efectúe la correspondiente propuesta de adjudicación.”
O sea que sí, que las ofertas económicas deben volver a puntuarse extrayendo ahora las empresas expulsadas de la licitación por oferta anormalmente baja. Me parece elemental.
Pero una vez más no hemos de quedarnos satisfechos por las argumentaciones que se vierten en este tema.
No solo las ofertas económicas: TODOS los criterios de adjudicación de juicio de valor o mediante fórmulas cuya correspondiente puntuación se otorgue referencialmente en función de las ofertas de las empresas, deberán nuevamente que valorarse porque estaban contaminadas por puntuaciones que desaparecen correspondientes a empresas que han sido expulsadas por oferta anormalmente baja.
En sentido contrario, en los criterios de adjudicación en que las puntuaciones se otorgasen a cada empresa según su propio valor y la puntuación no otorga en referencia la posición de las otras propuestas no es necesario volver a valorar. No es el caso del precio, cuya puntuación se otorga en proporción a la posición del precio respecto as demás ofertas: pues si un planteamiento similar ocurriera en cualquier otro criterio adjudicación también debería volverse a puntuar.
Repárese que el caso que aborda la STS es un supuesto en que todos los criterios de adjudicación son automáticos, pero ¿Qué ocurre si hay criterios de juicio de valor y automáticos y existiera un supuesto de puntuaciones referenciales con distribución de puntos de forma proporcional entre ofertas de empresas de forma que se habrá puntuado sin conocer aún si hay ofertas anormalmente bajas y se haya dado publicidad a las puntuaciones parciales de criterios de juicio de valor y luego resulte que hubiera que volver a puntuar?
La LCSP está mal diseñada (la propia STS destaca alguna disfuncionalidad de la LCSP) para poder realizar el procedimiento adecuado para la expulsión de oferta anormalmente baja como primera fase y luego proceder a la valoración de las ofertas con las empresas restantes porque, por lo que se está describiendo, pueden plantearse situaciones en que la puntuación de criterios de juicio de valor ya esté contaminada porque se haya distribuido la puntuación entre todas las empresas admitidas cuando es lo cierto que en fase posterior a partir de conocer el precio alguna empresa queda expulsada.
Todo un entuerto del que no hay forma de aclararse y creo que debería hacerse a nivel normativo lo cual no es fácil.
Una solución operativa es no plantear criterios de juicio de valor (el problema no se planteará en los criterios con fórmulas aunque tengan distribución proporcional de la puntuación porque ya se habrán excluido las anormalmente bajas, si hubieren) cuya puntuación se distribuya entre las empresas de forma referencial, sino que siempre y en todo caso, las puntuaciones sean independientes, valorando las cualidades de la oferta y otorgando la puntuación correspondiente sin distribución proporcional de la puntuación entre ellas. Así, una misma puntuación puede ser concedida a diferentes ofertas si cada una tiene la misma cualidad, por poner un ejemplo.
Insistamos en la conclusión de la STS que es lo más importante: cuando se abra el sobre de los criterios de adjudicación que se fundamentan en fórmulas primero debe verificarse las empresas que están situación de oferta anormalmente baja (según criterio objetivo que figurará en el pliego y que puede poner en relación la oferta económica con otros elementos de juicio como las puntuaciones otorgadas en juicio de valor o algún factor determinado de cualidad) y tras la exclusión de las ofertas (con el procedimiento de contraste e informe técnico según prescribe art. 149.4 de la LCSP) que incurran en dicha anomalía proceder a la valoración de las ofertas admitidas y clasificación según orden de prelación de la puntuación.
En el monitor ya nos ocupamos de este tema en relación con resolución 245/2024 del TACRC.
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


