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Ofertas con valor cero euros
28/03/2023

Una empresa licitadora recurre la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 470/2021 que, referido a contrato de servicios de limpieza de edificios de la Universidad de Valencia, desestimó el recurso especial de una empresa licitadora que invocaba, “…fraude de Ley en la confección de las ofertas por entender que no resulta conforme a derecho que se oferte un precio ficticio e irreal para obtener la máxima puntuación en el apartado 1.4 de los criterios a valorar mediante fórmulas, considerando imposible que el coste/hora de los servicios extraordinarios de cualquier trabajador pueda ser de 0,01 euros”. 

 

El TACRC consideró que, " no aprecia que las ofertas realizadas a precios cercanos a cero en el criterio de adjudicación 1.3 del Cuadro de características incurran en fraude de ley, porque el órgano de contratación había aclarado este extremo en dos ocasiones durante el plazo de presentación de ofertas. La interpretación del pliego había quedado fijada respecto de todos los licitadores No existía tope mínimo alguno en el precio/hora a ofertar. Por lo que no puede incurrir en fraude de ley quien realiza una oferta basándose en la interpretación del pliego que realiza el órgano de contratación durante el periodo de presentación de ofertas". 

 

El TSJ desestima también la demanda. Algunos de sus argumentos son estos (FJ 3º, apartado II): 

 

“Efectivamente la exigencia de onerosidad de las Directivas de contratación no habilita para rechazar, sin más, la oferta de un licitador por el hecho de que el importe económico de su oferta sea de cero euros. En este sentido la Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2020, dictada en el asunto C-367/19 ( STJUE 10/09/2020, Tax-FinLex, C-367/19. ECLI: EU:C:2020:685) indica "(...) En primer término, que la onerosidad a la que se refiere la Directiva de contratos públicos no determina la necesidad de rechazar la oferta que presente un licitador por el simple hecho de que el importe económico de su oferta sea de "cero" euros. Esto es, por el hecho de que plantee realizar el objeto del contrato a cambio de nada. Lo que procede en tal supuesto es analizar la oferta desde la óptica de las ofertas anormalmente bajas (OAB)". En principio seria admisible que los licitadores voluntariamente puedan ofertan realizar alguna de las prestaciones o asumir alguno de los elementos a cuyo coste se refieren los precios definidos en los pliegos a coste o a cambio de un valor simbólico. siempre que en el global del contrato, en la suma de todos los precios unitarios ofertados el ente contratante pague un precio real. Puede entenderse que responde a la estrategia empresarial la forma en que el licitador distribuya entre las distintas unidades los precios, compensando unos con otros, sin que ello afecte a la onerosidad del contrato. Salvo que los pliegos impidan esta posibilidad, esta opción es admisible, pues que conste algún precio a cero euros no convierte al contrato en gratuito. Únicamente seria inadmisible cuando se hace en fraude de ley, cuanto lo que se busca proponiendo un precio cero o simbólico para esa prestación es desvirtuar la aplicación de la fórmula prevista en el pliego para evaluar las ofertas, en cuanto afectaría a la aplicación progresiva de la fórmula establecida para evaluar las ofertas, pues quien oferta un precio cero o simbólico por esa prestación obtiene la puntuación máxima en ese epígrafe y consigue que los demás licitadores obtengan cero puntos o valores próximos a cero puntos. Su verdadera finalidad es impedir que el resto de los licitadores obtengan la puntuación proporcional de su oferta al hacer inoperante la fórmula de valoración para el resto de las ofertas. La jurisprudencia y la doctrina han considerado que las ofertas con precio cero en algún apartado son admisibles y no determinan la falta de onerosidad del contrato, si la retribución del contratista por aquel apartado se compensa con cargo al precio general del contrato (en este Resoluciones 1187/2017 o 184/2020 del TACRC, la Resolución 38/2018 del TACPM, la Resolución 166/2019 del TARCJA, o la Resolución 98/2015 del TARCCyL, entre otros). Los Tribunales, sobre la base de la jurisprudencia del TJUE dictada en los asuntos C-451/08 y 451/2020, también admiten un concepto amplio de onerosidad, que se centra más en el beneficio directo que obtiene el poder adjudicador (la STSJC de 27 de septiembre de 2019 o la STSJM de 4 de julio de 2019). Se admite que las ofertas con valor cero se equiparen a ofertas de 0,01 euros o equivalentes, para la aplicación de la fórmula y su valoración (Resoluciones 482 / 2016 y 686/2015 del TACRC). La admisibilidad de las ofertas con valor cero se exceptúa cuando los Pliegos prevén expresamente su exclusión, o la exclusión de ofertas que no incluyan determinados costes obligatorios ( STSJPV de 28 de noviembre de 2018). Se ha admitido la oferta cero en relación con un tipo determinado de horas de limpieza en un contrato de servicios de limpieza (Acuerdo 61/2014 del TACPA), o con un determinado precio unitario de un mismo servicio (Resoluciones 1187/2018 y 661/2014 del TACRC), así como también en el precio/hora de algún integrante del equipo (Resolución 38/2018 del TACPM). Si los pliegos no prohíben realizar ofertas de precio "0" por la ejecución de alguna prestación evaluable autónomamente en los criterios de adjudicación, en principio no habría que excluirla oferta de quien la presenta en estos términos, debiendo analizarse en los términos de una "oferta anormalmente baja" como refiere la citada STSJUE 10/9/2020, asunto C367/19.” 

 

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Nos parece que cuando la oferta de precio simbólico se refiere a los salarios de las personas que ejecutan el contrato (aunque se refiera a servicios extraordinarios que aplicarían una vez agotadas la bolsa de oferta de horas) se hace más difícil aceptar esa eventual integración de un precio de 0,001 euros/hora en el conjunto de la oferta económica, todo ello referido a un contrato de servicios de limpieza de edificios en el que el porcentaje mayoritario del coste es del personal que ejecuta el trabajo. Distinguir entre el precio que la empresa se compromete a pagar realmente a la persona trabajadora según convenio y el precio que factura a la Administración contratante por ese concepto es una puerta abierta a una competencia viciada.  

 

En todo caso, una medida a adoptar podría ser reflejar claramente en el pliego (como advierte la propia sentencia que recensionamos) la no admisibilidad de ofertas con valor cero o precio simbólico. 

 

Puede acceder a la sentencia completa aquí.